sábado, 10 de noviembre de 2012

decreto 3107 de 2003



POR EL CUAL SE SUPRIME UN PROGRAMA PRESIDENCIAL.



Artículo 1º. Suprímese en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para el Desarrollo de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

dentro de los aspectos que integraban el programa se encuentran:

a) Asesorar, diseñar, formular y proponer políticas planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de nuevas tecnologías de la informacion.

b) Formular políticas planes y programas que garanticen a través del uso de nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones el acceso a mercados para el sector productivo como esfuerzo para la política de generación de empleo.

c) Fomentar el uso de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, para mejorar la calidad de vida de la comunidad.

d) Apoyar al Estado en el desarrollo de la conectividad a las redes de comunicaciones, para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa.

e) Asistir al Presidente de la República en el diagnostico de necesidades y de sistemas y redes de comunicación. 

f) Evaluar de manera permanente la forma como se suministra la información sobre la gestión del gobierno, con el fin de lograr que esta sea transparente, oportuna y confiable;

g) Coordinar de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Presidente de la República, el suministro de la información que se produzca en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

h) Coordinar, hacer seguimiento y proponer ajustes y nuevos proyectos para la ejecución de la Agenda de Conectividad.

de acuerdo a la cancelación de este programa lo mas probable es que estas funciones fueron transferidas a otro ente para llevar a cabo los anteriores los objetivos de las TICs el siguiente parágrafo expone el ente por el cual fueron asumidas.

Parágrafo. Las funciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 127 de 2001, serán asumidas por el Ministerio de Comunicaciones, quien en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, adelantará los trámites para tal fin.

decreto 3107 de 2003. 10 de noviembre de 20012. tomado de. http://juriscol.banrep.gov.co/contenidos.dll/Normas/Decretos/2003/decreto_3107_2003#


DECRETO 1620 DE 2003


El documento en general trata sobre los objetivos que debe cumplir el ministerio de las TICs tales como:
1. Formular las políticas, planes, programas y proyectos
2. Promover el acceso universal como soporte del desarrollo social y económico
3. administración y control del espectro radioeléctrico y los servicios postales
4. Contribuir al desarrollo social de los colombianos a través de la promoción del acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
 Funciones del Ministerio de Comunicaciones
Para  adoptar, formular y diseñar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de comunicaciones, y preparar los actos administrativos, para:
·         Ejercer la intervención del Estado en el sector de comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley.
·         Establecer las condiciones generales de operación y comercialización de redes y servicios
·         Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones 
·         Fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de las licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos
·         Establecer y  fijar, el ámbito de cobertura de las redes y servicios;
·         Expedir el régimen de contraprestaciones.
·         Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las comunicaciones 
·         Ejecutar los tratados y convenios de comunicaciones
·         Desarrollar las políticas, planes y programas adoptados por el Gobierno Nacional, tendientes al mejoramiento del sector y a la difusión y acceso de los colombianos a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 11. Dirección de Desarrollo del Sector. Son funciones de la dirección de desarrollo del sector las siguientes:  
·         Diseñar, formular y proponer políticas de tecnología de información del Estado para promover el desarrollo masivo del conocimiento, así como coordinar y estandarizar los esfuerzos informáticos en el gobierno nacional. 
·         Investigar acerca de las nuevas tendencias nacionales e internacionales del sector de las comunicaciones en cuanto a tecnologías de información y comunicaciones.
·         Organizar, dirigir, promover y divulgar el desarrollo de nuevas oportunidades de negocio del sector involucrando inversionistas para el sector de las comunicaciones.

·         Planear y atribuir el espectro radioeléctrico

Artículo 12. Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones. Son funciones de la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones, las siguientes: 
1. Formular políticas para la asignación, control y vigilancia de los recursos de comunicaciones. 
2. Programar y ejecutar la habilitación, vigilancia y control del uso de los recursos de comunicaciones. 
3. Determinar las áreas de cobertura para las concesiones, autorizaciones, licencias registros y permisos de utilización de los recursos de comunicaciones. 
Artículo 13. Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: 
1. Programar y ejecutar la vigilancia y control de los servicios de comunicaciones, de acuerdo con los lineamientos que le sean señalados por la dirección de administración de recursos de comunicaciones.
2. Suspender los servicios de comunicaciones cuando operen sin la autorización respectiva
3. Recepcionar, direccionar y remitir a las dependencias correspondientes las solicitudes, peticiones, quejas y reclamos que se presenten por parte de los interesados. 

decreto 1620 de 2003. 10 de noviembre de 2012. tomado de.http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2003/45220/d1620003.html 

DECRETO NUMERO 127 DE 2001




DECRETO NUMERO 127 DE 2001
Por el cual se crean las consejerías y programas presidenciales en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República


Artículo 1º. Consejerías y Programas Presidenciales:

1. Consejerías Presidenciales
o   Para la Paz
o   1.2. Económica
o   1.3. Para El Plan Colombia
o   1.4. Para la Política Social
o   1.5. Para la Equidad de la Mujer

2. Programas Presidenciales
 Para el afrontamiento del consumo de drogas - rumbos

 Plan Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante
 Para la convivencia, la Seguridad Ciudadana y la Prevención del Delito
 Para la lucha contra la corrupción
 Para el Sistema Nacional de Juventud-Colombia Joven
 De promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y de aplicación del Derecho     Internacional Humanitario
 Para el desarrollo de las tecnologías de la Información y de las Comunicaciones

Artículo 8º. Programa Presidencial, Plan Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante. Son funciones de Programa Presidencial para el Plan Nacional de Desarrollo Alternativo-Plante:


b) Contribuir al mejoramiento de la infraestructura social y productiva, principalmente en materia de adecuación de tierras y mejoramiento de las redes y medios de comunicación y del entorno ambiental, procurando el ordenamiento, manejo y conservación de ecosistemas y microcuencas intervenidas o deforestadas. (la aplicación al sector de las comunicaciones se debe entender como el suplemento en la contribución de mejora continua de la comunidad en Colombia) 

 Artículo 13. Programa Presidencial para el Desarrollo de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.
Funciones:

a) Asesorar, diseñar, formular y proponer políticas planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de fomentar su uso, como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad.

b) Formular políticas planes y programas que garanticen a través del uso de nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones el acceso a mercados para el sector productivo como esfuerzo para la política de generación de empleo.

c) Fomentar el uso de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, para mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, justicia, cultura, recreación etc.

d) Apoyar al Esta do en el desarrollo de la conectividad a las redes de comunicaciones, para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa.

e) Asistir al Presidente de la República en el diagnostico de necesidades y de sistemas y redes de comunicación para la definición, coordinación y difusión de planes y programas del Gobierno Nacional.

f) Evaluar de manera permanente la forma como se suministra la información sobre la gestión del gobierno, con el fin de lograr que esta sea transparente, oportuna y confiable.

g) Coordinar de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Presidente de la República, el suministro de la información que se produzca en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna.

h) Coordinar, hacer seguimiento y proponer ajustes y nuevos proyectos para la ejecución de la Agenda de Conectividad.


decreto numero 127 de 2001. noviembre 10 de 2012. tomado de. http://juriscol.banrep.gov.co/contenidos.dll/Normas/Decretos/2001/decreto_127_2001

directiva presidencial 02 de 2000





DIRECTIVA PRESIDENCIAL NUMERO 02 DE 2000


Las Tecnologías de la Información se proponen como herramienta de desarrollo económico, político, social y cultural.   En especial Internet, han hecho  trascender los campos tecnológico y científico, con el objetivo de lograr la interacción del gobierno entre sectores bien sea solo públicos, publico privados, y la comunidad.


Estrategia de gobierno en línea

Consignas  a cumplir

1. Adecuar la infraestructura de redes y telecomunicaciones para garantizar el nivel de servicio exigido.
2. Crear en sus respectivas instituciones la cultura de trabajo utilizando tecnologías de información.
3. Adecuar la organización, los procesos y los sistemas de información internos para atender los requerimientos de información y servicios de los ciudadanos en la oportunidad y con la calidad debidos.

Objetivos

Fase 1: Proveer información en línea a los ciudadanos
Fase 2: Ofrecer servicios y trámites en línea a los ciudadanos
Fase 3: Contratación en línea

directiva presidencial 02 de 2000. 10 de noviembre de 2012. tomado de.http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6399

martes, 23 de octubre de 2012

RADIO DIFUSIÓN COMUNITARIA


  1. RADIO DIFUSIÓN COMUNITARIA

    El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público de telecomunicaciones,
    de interés social, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado, quien lo prestará
    en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia.


    La norma que reglamenta el  Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es el Decreto 1981 de 2003. 
  2. El Decreto 1981 de 2003 establece que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será
    prestado por organizaciones sociales, que cumplan con las siguientes condiciones:


    1. Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.

    2. Tener domicilio en el municipio.

    3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo social.

    4. Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir
      la Junta de Programación.

    5. No estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

    6. No ser concesionario del servicio de radiodifusión sonora.

  3. Entre el tipo de organizaciones o comunidades seleccionadas para prestar el servicio de radio
    comunitaria se destacan las asociaciones, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal,
    entidades religiosas, educativas, ecológicas, juveniles, indígenas, cooperativas, deportivas,
    comerciantes, padres de familia y artesanos.


  4. El Decreto 1981 de 2003 establece que las concesiones para el Servicio Comunitario de
    Radiodifusión Sonora se otorgarán con arreglo al deber de selección objetiva, atendiendo los
    principios de transparencia, economía, responsabilidad, de conformidad con los postulados
    que rigen la función administrativa, la ley 80 de 1993, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión
    Sonora en AM y FM y demás disposiciones contenidas en dicha norma. 


  5. El Decreto 1981 de 2003 establece que por las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión
    Sonora podrá transmitirse propaganda, exceptuando la política, y darse crédito a los patrocinadores
     de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades
     o productos esté prohibido publicitar. Los anuncios  no podrán ocupar espacios superiores a
    quince (15) minutos por hora de transmisión.


    La prohibición de emitir pauta política no conlleva la prohibición de hacer programas
    educativos de acuerdo con la definición que ha hecho el Consejo Nacional Electoral sobre
    de divulgación política.


    Se entiende por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos,
    movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los
    partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diferentes asuntos de interés nacional.
    Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos.
    Se entiende por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y
    candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo
    electoral (Ley 30 de 1994).

  6. Las emisoras comunitarias están definidas en el Plan de Radiodifusión como estaciones clase D,
    destinadas a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o rurales, o específicas
    dentro de un municipio o distrito.
  7. 09-Oct-2009
    La asignación de frecuencias de radio se hace de acuerdo al Plan Técnico de
    Radiodifusión. En el caso particular de la modalidad de radio comunitaria, a cada
    municipio se le ha asignado una frecuencia para una estación de cubrimiento local restringido,
    con el fin de hacer un uso eficiente del espectro y evitar interferencias perjudiciales.  

  8. Según el artículo 11 del Decreto 1446 de 1995, las emisoras comunitarias no podrán pertenecer a
    ninguna cadena radial.

  9. De acuerdo con el Decreto 1981 de 2003, la programación de las estaciones del Servicio Comunitario
    de Radiodifusión Sonora está orientada a generar espacios de expresión, información, educación,
    comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al
    encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad,
    dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción
    de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que
    aseguren una convivencia pacífica. Siempre que la emisora trabaje con estos criterios de
    carácter social, la manera como estructure su plan de programación está dentro de la autonomía
    de la organización social que ha recibido la licencia de parte del
    Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones

domingo, 14 de octubre de 2012

ACUERDO 002 DE 2012 TDT

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46858


ASPECTOS TÉCNICOS

Artículo 5°. Planificación de frecuencias. El servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT se prestará en canales radioeléctricos, configurados en múltiplex digitales, en las bandas atribuidas para el servicio de televisión y en las frecuencias definidas en el Plan de Utilización de Frecuencias.

Parágrafo 2°. A partir del 1° enero de 2015, no se asignarán frecuencias para la radiodifusión de señales de televisión en tecnología analógica.

Artículo 6°. Configuración de cada múltiplex digital. Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:
a). El operador público nacional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir las señales públicas de televisión en la configuración que considere pertinente, sin perjuicio de asignaciones adicionales posteriores que resulten viables de acuerdo con la oferta de programación que desarrolle el operador público nacional.
b). Cada operador público regional dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.
c). Cada operador nacional privado dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.
d). Cada operador local con ánimo de lucro dispondrá del múltiplex, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que considere pertinente.
e). En la configuración de los múltiplex digitales para operadores locales sin ánimo de lucro, se debe tener en cuenta que se formarán grupos de máximo cinco licenciatarios por cada múltiplex, dependiendo de la cantidad de operadores que exista en cada municipio y la disponibilidad de frecuencias.
Cada grupo dispondrá del múltiplex de cobertura local, con la facilidad y capacidad para transmitir sus señales en la configuración que el grupo acuerde realizar. Cada operador local sin ánimo de lucro sólo está autorizado para utilizar la parte de múltiplex que le corresponda.
Artículo 7°. Características técnicas de las señales digitales. Las características técnicas de las señales digitales de televisión a radiodifundir, quedarán establecidas en el Acuerdo Técnico que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, o la entidad que haga sus veces.

CONTENIDOS EN LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE


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Artículo 17. Radiodifusión de mensajes institucionales. La Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, se reserva 15 minutos diarios en cada uno de los canales que componen el múltiplex digital para la transmisión de mensajes institucionales.
Las condiciones de radiodifusión y programación de estos espacios serán las establecidas en el Acuerdo 02 de 2011, y/o en las normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 18. Defensor del Televidente. Cada concesionario y/o licenciatario deberá designar un Defensor del Televidente para la totalidad de la oferta televisiva digital, destinando un espacio en el canal principal digital en las condiciones previstas en el Acuerdo 02 de 2011, y/o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Parágrafo. Para efectos de la contabilización de los espacios del Defensor del Televidente, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición en cualquiera de los canales digitales, por parte del mismo concesionario o licenciatario.

Artículo 20. Condiciones de programación en la totalidad de la oferta televisiva digital. Tanto el canal principal como los subcanales digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. La franja comprendida entre las 05:00 y las 22:00 horas, deberá ser para programación apta para todos los públicos.
2. Transmisión del Himno Nacional 

LEY 94 DE 1993 RADIOAFICIONADOS



ARTÍCULO 2o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.

ARTÍCULO 3o. El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

ARTÍCULO 7o. Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

CAPÍTULO II.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 8o. Para operar una estación de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia correspondiente para su operador.

ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término que les fue concedida en el exterior.

CAPÍTULO III.
DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

ARTÍCULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

ARTÍCULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5) años.

CAPÍTULO IV.
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

ARTÍCULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones;
c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.

CAPÍTULO V.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS RADIOAFICIONADOS Y DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados. 

ARTÍCULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.