Por el cual se adopta los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en
Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y se dictan otras
disposiciones.
decreto 1445 de 1995
Artículo 1.- por el presente decreto el gobierno
nacional adopto los planes técnicos
nacionales de radiodifusión sonora en amplitud modulada (a.m.) y en frecuencia modulada (f.m.)
Artículo 2.- los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora en amplitud modulada
(a.m.) y frecuencia modulada (f.m.), hacen parte del plan general de
radiodifusión sonora.
Artículo 3.- contenido del plan técnico nacional de radiodifusión sonora en amplitud modulada
(a.m.). el cual tiene en cuenta parámetros generales, terminología, parámetros
para le difusión sonora en ondas decametricas y hectometricas, aspectos que
intervienen en la difusión
Artículo 4.- introducción acerca del plan técnico de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (f.m.). el cual
contempla los siguientes aspectos:
objeto y campo de aplicación, terminología, símbolos y abreviaturas, parámetros
técnicos para radiodifusión en ondas métricas, altura sobre el nivel del mar de
los departamentos y Bogotá, planificación de la red de transmisores, identificación
de canales, plan de adjudicación entre otros.
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA
DECRETO 1446 DE 1995
Artículo 1. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios: gestión del servicio, orientación de la programación, nivel de cubrimiento y tecnología de transmisión.
Artículo 2. El servicio se clasifica como:
A. Gestión directa:
El estado presta el servicio de radiodifusión por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas.
El estado presta el servicio a través del instituto nacional de radio y televisión, Inravisión, quien tiene a su cargo la radiodifusión oficial radiodifusora nacional de Colombia.
Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en todo el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.
Inravisión podrá recibir con destino a ella, aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios.
Inravisión no podrá originar propaganda comercial
Artículo 1. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios: gestión del servicio, orientación de la programación, nivel de cubrimiento y tecnología de transmisión.
Artículo 2. El servicio se clasifica como:
A. Gestión directa:
El estado presta el servicio de radiodifusión por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas.
El estado presta el servicio a través del instituto nacional de radio y televisión, Inravisión, quien tiene a su cargo la radiodifusión oficial radiodifusora nacional de Colombia.
Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en todo el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.
Inravisión podrá recibir con destino a ella, aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios.
Inravisión no podrá originar propaganda comercial
B. Gestión indirecta:
El estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano.
El estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano.
Artículo 3. Se clasifica en función de la orientación de la programación.
A. Radiodifusión comercial.
La programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro.
B. Radiodifusión de interés público.
La programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad.
El gobierno nacional, a través del ministerio de comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público.
C. Radiodifusión comunitaria:
Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada.
Artículo 4. En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
A. De cubrimiento zonal: estaciones clase a y clase b.
B. De cubrimiento local: estaciones clase c.
C. De cubrimiento local restringido: estaciones clase d.
Artículo 5. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión.
A. Radiodifusión en amplitud modulada.
B. Radiodifusión en frecuencia modulada.
C. Nuevas tecnologías.
La programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad.
El gobierno nacional, a través del ministerio de comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público.
C. Radiodifusión comunitaria:
Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada.
Artículo 4. En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
A. De cubrimiento zonal: estaciones clase a y clase b.
B. De cubrimiento local: estaciones clase c.
C. De cubrimiento local restringido: estaciones clase d.
Artículo 5. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión.
A. Radiodifusión en amplitud modulada.
B. Radiodifusión en frecuencia modulada.
C. Nuevas tecnologías.
CAPITULO II
CADENAS RADIALES
Artículo 6. De las transmisiones enlazadas. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Artículo 7. Definición de cadena radial. Se entiende por cadena radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión de programas.
Artículo 8. Requisitos para constituir una cadena radial requisitos:
1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.
2. Que se presente solicitud del concesionario o conjuntamente de los concesionarios que pretendan constituir la cadena radial, en la que se indique:
A) relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena.
B) presentación por una sola vez de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación del servicio de radiodifusión sonora, tales como redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.
Artículo 11. De la prohibición de encadenarse.
1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.
2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, no podrán pertenecer a ninguna cadena.
3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio.
Parágrafo. el ministerio de comunicaciones podrá ordenar la transmisión en lazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.
DECRETO 1447 DE 1995
Por el cual se reglamenta la concesión del
servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el
Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos
tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.
CAPÍTULO I
Artículo 1 La radiodifusión sonora es un servicio público
de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a
satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio
nacional.
Artículo 2 Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables:
la Ley 80 de
1993, la Ley 72 de
1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones
establecidos en el Título I del Decreto 1900 de
1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, el Decreto 3418 de 1954, las normas
previstas en este Decreto, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión
Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) que adopte
el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la materia, así como
las que modifiquen, adicionen o aclaren.
Artículo 3 Se entenderá incorporado que al menos por dos (2)
horas diarias se realizaran programas de
educación a distancia o difusión de comunicaciones de carácter judicial.
CAPÍTULO II
DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA
Artículo 5º.- Elementos del Plan. (Ver Radicación 3932 de abril 17 de 1997.
Sección Primera. Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Descriptor Plan
General de Radiodifusión Sonora potestad reglamentaria).
CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO
Artículo 10 Parámetros Técnicos Esenciales. Son
parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora, la
potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la
antena además de los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de
Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada
(F.M.).
Artículo 12 Son parámetros no esenciales de una estación de
radiodifusión sonora. el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios,
los equipos de audio de los estudios y el horario de operación.
Artículo 13 La modificación de los parámetros no catalogados como
esenciales están autorizados de manera
general y se deberá informar con anticipación al Ministerio la modificación que
se propone efectuar con 15 días de antelación.
Artículo 14 El término de duración de las
concesiones del servicio no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables
automáticamente por un lapso igual.
Artículo 15 La cesión de los derechos de concesión requiere
autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y no podrá efectuarse
antes de transcurridos tres (3) años de haber entrado en operación la estación.
Artículo 16 se controlara la correcta prestación del servicio, para constatar
el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de
corregir fallas o desviaciones en el mismo.
Artículo 17 los concesionarios
del servicio podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden
técnico, hasta por un término de ocho (8) días.
CAPÍTULO IV
DE LA LICITACIÓN
Vincula todos los aspectos relacionados a
procedimientos de selección, adjudicación y expedición de licencias.
CAPÍTULO V
SERVICIO COMUNITARIO
Artículo 21
El
servicio comunitario de radiodifusión sonora, es un servicio público sin ánimo
de lucro otorgado directamente Este servicio se prestará en los canales
definidos para estaciones Clase D
Artículo 22
El servicio comunitario está orientado a
difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la
comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano
esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito
de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios
tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Artículo 23 Las Comunidades interesadas en prestar el
servicio comunitario deben tener:
- Personería Jurídica
otorgada por autoridad competente.
- Estatutos en donde conste
de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación
social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria.
- Domicilio en el municipio
o distrito donde se pretende establecer la estación de servicio
comunitario de radiodifusión sonora.
Artículo 24 para el proceso de concesión se tendrá en cuenta:
- El municipio o distrito
para el cual se solicita el servicio.
- Si se requiere frecuencia
de enlace entre estudios y el sistema de transmisión.
- Ubicación y altura de la
Antena.
- Nombre de la comunidad
organizada y documento que acredite su personería jurídica.
- Número de miembros que
integran la comunidad organizada y experiencia en trabajo comunitario.
- Plan de programación que
se pretende emitir.
- Declaración en donde conste
el compromiso de la comunidad organizada de cumplir con el correspondiente
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
- Manifestar bajo juramento
que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que la
comunidad organizada no está incursa en ningún causal de inhabilidad,
incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.
Artículo 28 Los concesionarios del servicio comunitario de
radiodifusión sonora deberán prestar colaboración en la realización de proyectos de comunicación
social que dinamicen la participación de la comunidad.
Artículo 29 Las
estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir
eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas
culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario.
Artículo 30 Por las estaciones de servicio
comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando
la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus
auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos
esté prohibido publicitar y sin exceder 15 minutos por hora de transmisión.
CAPÍTULO VI
TARIFAS
Se tendrán en cuenta estadísticas del DANE para
evaluar los costos que se deberán pagar y se tendrán en cuenta las mismas
disposiciones que los anteriores decretos en cuanto a sanciones, recesos por
mantenimiento,
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