sábado, 22 de septiembre de 2012

DECRETOS 1445, 1446, 1447 DE 1995



Por el cual se adopta los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en 
Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y se dictan otras 
disposiciones.

decreto 1445 de 1995


Artículo 1.- por el presente decreto el gobierno nacional adopto los  planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora en amplitud modulada (a.m.) y  en frecuencia modulada (f.m.)


Artículo 2.- los planes técnicos nacionales de  radiodifusión sonora en amplitud modulada (a.m.) y frecuencia modulada (f.m.), hacen parte del plan general de radiodifusión sonora.

Artículo 3.- contenido del plan técnico nacional de  radiodifusión sonora en amplitud modulada (a.m.).  el cual tiene en cuenta  parámetros generales, terminología, parámetros para le difusión sonora en ondas decametricas y hectometricas, aspectos que intervienen en la difusión

Artículo 4.- introducción acerca del  plan técnico de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (f.m.).  el cual contempla los siguientes aspectos:  objeto y campo de aplicación, terminología, símbolos y abreviaturas, parámetros técnicos para radiodifusión en ondas métricas, altura sobre el nivel del mar de los departamentos y Bogotá, planificación de la red de transmisores, identificación de canales, plan de adjudicación entre otros.



CAPITULO I 
DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA


 
DECRETO 1446 DE 1995 

Artículo 1. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios: gestión del servicio, orientación de la programación, nivel de cubrimiento y tecnología de transmisión.

Artículo 2. El servicio se clasifica como:
A. Gestión directa:
El estado presta el servicio de radiodifusión por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas.
El estado presta el servicio a través del instituto nacional de radio y televisión, Inravisión, quien tiene a su cargo la radiodifusión oficial radiodifusora nacional de Colombia.
Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en todo el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.
Inravisión podrá recibir con destino a ella, aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios.
Inravisión no podrá originar propaganda comercial
B. Gestión indirecta:
El estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano. 

Artículo 3. Se clasifica en función de la orientación de la programación.

A. Radiodifusión comercial.
La programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro.
B. Radiodifusión de interés público.
La programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad.
El gobierno nacional, a través del ministerio de comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público.

C. Radiodifusión comunitaria:
Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada.

Artículo 4. En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
A. De cubrimiento zonal: estaciones clase a y clase b.
B. De cubrimiento local: estaciones clase c.
C. De cubrimiento local restringido: estaciones clase d.

Artículo 5. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión.
A. Radiodifusión en amplitud modulada.
B. Radiodifusión en frecuencia modulada.
C. Nuevas tecnologías.

CAPITULO II
CADENAS RADIALES

Artículo 6. De las transmisiones enlazadas. Las estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional. 

PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Artículo 7. Definición de cadena radial. Se entiende por cadena radial la organización constituida por estaciones de radiodifusión sonora, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica para la difusión de programas.

Artículo 8. Requisitos para constituir una cadena radial requisitos:
1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.

2. Que se presente solicitud del concesionario o conjuntamente de los concesionarios que pretendan constituir la cadena radial, en la que se indique:

A) relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena.

B) presentación por una sola vez de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación del servicio de radiodifusión sonora, tales como redes, sistemas o servicios que faciliten o posibiliten los enlaces.

Artículo 11. De la prohibición de encadenarse.

1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.

2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, no podrán pertenecer a ninguna cadena.

3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión del servicio.

Parágrafo. el ministerio de comunicaciones podrá ordenar la transmisión en lazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.

DECRETO 1447 DE 1995

Por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.

CAPÍTULO I


Artículo 1   La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional.

Artículo 2  Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables: la Ley 80 de 1993, la Ley 72 de 1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, el Decreto 3418 de 1954, las normas previstas en este Decreto, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la materia, así como las que modifiquen, adicionen o aclaren.

Artículo 3 Se entenderá incorporado que al menos por dos (2) horas diarias se  realizaran programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones de carácter judicial.

CAPÍTULO II
DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA

Artículo 5º.- Elementos del Plan.  (Ver Radicación 3932 de abril 17 de 1997. Sección Primera. Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Descriptor Plan General de Radiodifusión Sonora potestad reglamentaria).

CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO

Artículo 10  Parámetros Técnicos Esenciales. Son parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena además de los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.).
Artículo 12 Son parámetros no esenciales de una estación de radiodifusión sonora. el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de los estudios y el horario de operación.

Artículo 13  La modificación de los parámetros no catalogados como esenciales están autorizados  de manera general y se deberá informar con anticipación al Ministerio la modificación que se propone efectuar con 15 días de antelación.
Artículo 14   El término de duración de las concesiones del servicio no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables automáticamente por un lapso igual.
Artículo 15  La cesión de los derechos de concesión requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y no podrá efectuarse antes de transcurridos tres (3) años de haber entrado en operación la estación.
Artículo 16  se  controlara  la correcta prestación del servicio, para constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.
Artículo 17  los  concesionarios del servicio podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días.

CAPÍTULO IV
DE LA LICITACIÓN

Vincula todos los aspectos relacionados a procedimientos de selección, adjudicación y expedición de licencias.

CAPÍTULO V
SERVICIO COMUNITARIO

Artículo 21  El servicio comunitario de radiodifusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro otorgado directamente Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D
Artículo 22   El servicio comunitario está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Artículo 23 Las Comunidades interesadas en prestar el servicio comunitario deben tener:
  1. Personería Jurídica otorgada por autoridad competente.
  2. Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria.
  3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de servicio comunitario de radiodifusión sonora.
Artículo 24 para el proceso de concesión  se tendrá en cuenta:
  1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.
  2. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisión.
  3. Ubicación y altura de la Antena.
  4. Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería jurídica.
  5. Número de miembros que integran la comunidad organizada y experiencia en trabajo comunitario.
  6. Plan de programación que se pretende emitir.
  7. Declaración en donde conste el compromiso de la comunidad organizada de cumplir con el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
  8. Manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que la comunidad organizada no está incursa en ningún causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

Artículo 28 Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar colaboración  en la realización de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad.
Artículo 29  Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario.
Artículo 30  Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar y sin exceder 15 minutos por hora de transmisión.

CAPÍTULO VI
TARIFAS

Se tendrán en cuenta estadísticas del DANE para evaluar los costos que se deberán pagar y se tendrán en cuenta las mismas disposiciones que los anteriores decretos en cuanto a sanciones, recesos por mantenimiento, 















No hay comentarios:

Publicar un comentario