domingo, 2 de septiembre de 2012

LEY 555 DE 2000 ASPECTOS IMPORTANTES




ARTICULO 1o.

El objeto principal fijar el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones.

ARTICULO 2o.

 Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles

ARTICULO 3o. REDES DE PCS.

Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones.             El espectro radioeléctrico se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada área de
correspondientes.

ARTICULO 4o. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL



PCS.  Los Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta.

ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

Los contratos estatales de concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos.
No se  adjudicara el contrato de concesión a través del proceso de contratación directa.
El acto de adjudicación se realizará por el procedimiento de subasta y tendrá lugar en audiencia pública.

ARTICULO 6o. PLAZO DE LA CONCESIÓN.

El plazo de la concesión para los servicios PCS es de diez años.

ARTICULO 8o. MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN.

 Después de cinco años de otorgadas las concesiones, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado el operador en cuestión perderá el permiso para el uso del espectro en esos municipios


ARTICULO 10. CONDICIONES EN QUE SE DEBERÁN PRESTAR LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL, PCS.

El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos, puedan tener acceso a este servicio público.

ARTICULO 15. COMISIÓN DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES.

·  CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal.
·         La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.

ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO.

Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS
1. Derecho a la libre elección del operador.
2. Derecho a la medición.
3. Derecho a la protección.
4. Derecho a reclamar al operador.
5. Derecho de acudir a las autoridades.
6. Derecho a la información.
7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.
8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.
9. Derecho a trato equitativo.
10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

ARTICULO 18

En el proceso de adjudicación se tiene en cuenta  la maximización de la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo al país, así como la generación de valor agregado interno en distintas formas.










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