ARTÍCULO 2o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.
ARTÍCULO 3o. El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.
ARTÍCULO 7o. Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 8o. Para operar una estación de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia correspondiente para su operador.
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término que les fue concedida en el exterior.
DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARTÍCULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.
ARTÍCULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.
ARTÍCULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5) años.
CAPÍTULO IV.
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones;
c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS RADIOAFICIONADOS Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados.
ARTÍCULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario